JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SDF-JDC-172/2009
ACTORES: GUILLERMO ROMERO TORRES Y MIGUEL ÁNGEL BENNETTS CANDELARIA
ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
TERCERO INTERESADO: BALFRE VARGAS CORTEZ
MAGISTRADO: ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: ADÁN ARMENTA GÓMEZ
México Distrito Federal, a catorce de mayo de dos mil nueve.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SDF-JDC-172/2009, promovido por Guillermo Romero Torres y Miguel Ángel Bennetts Candelaria, en contra de la resolución de trece de abril de dos mil nueve, emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, mediante la cual desecha de plano el Recurso de Inconformidad identificado con la clave INC/DF/238/2009; y
I. Antecedentes. Del escrito de demanda así como de las constancias que obran en autos y del informe circunstanciado rendido por el órgano partidista responsable se advierten los siguientes hechos:
a) El catorce de enero de dos mil nueve, se público en el periódico Milenio la “CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS FEDERALES POR LOS PRINCIPIOS DE MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, PARA LA RENOVACIÓN DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN”.
b) El nueve de febrero del año que transcurre, se publicó en los estrados y en la página de la Comisión Nacional Electoral del mencionado instituto político la “ACLARACIÓN DE OMISIONES CONTENIDAS EN EL ACUERDO ACU-CNE-0035/2009 DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE OTORGA REGISTRO A LAS FÓRMULAS ASPIRANTES A SER CANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA A DIPUTADOS FEDERALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA”.
c) El veintisiete del febrero siguiente, se publico en estrados y en la página de Internet de la mencionada comisión el “ACUERDO ACU-CNE-0088/2009 DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, POR EL QUE SE RESUELVEN LAS SOLICITUDES DE CAMBIOS Y SUSTITUCIONES DE INTEGRANTES DE FÓRMULAS DE PRECANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA A DIPUTADOS FEDERALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA”.
d) El diecinueve de marzo de dos mil nueve, se publicó en los estrados y en la página de la Comisión Nacional Electoral el CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN DE CANDIDATOS A DIPUTADOS FEDERALES EN EL DISTRITO ELECTORAL 3 EN AZCAPOTZALCO POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA CELEBRADA EL PASADO 15 DE MARZO.
e) El veintitrés de marzo de dos mil nueve, Guillermo Romero Torres y Miguel Ángel Bennetts Candelaria, quines se ostentan como precandidato propietario y suplente en la elección referida, inconformes con el resultado del cómputo anterior, presentaron Recurso de Inconformidad, mismo que fue identificado con la clave INC/DF/238/2009, y resuelto el trece de abril del presente año, al tenor de lo siguiente:
RESUELVE
ÚNICO.- De conformidad con los razonamientos y preceptos jurídicos esgrimidos en el considerando V de la presente resolución, SE DESECHA DE PLANO por ser notoriamente improcedente el recurso de inconformidad electoral promovido por GUILLERMO ROMERO TORRES y MIGUEL ANGEL BENNETTS CANDELARIA.
Lo anterior fue notificado a los actores el veinte de abril de dos mil nueve.
II. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. Inconforme con la anterior resolución, el veinticuatro de abril del año que transcurre, los actores promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
III. Trámite. Mediante oficio sin número, presentado el veintinueve de abril de dos mil nueve, en la oficialía de partes de esta Sala Regional, la Presidenta de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, rindió su informe circunstanciado, asimismo remitió la demanda, anexos y demás constancias relacionadas con el trámite del juicio de mérito.
Asimismo remitió el escrito de tercero interesado, rendido por Balfre Vargas Cortez, recibido el veintiocho de abril de la presente anualidad, en la Comisión Nacional de Garantías del mencionado partido político.
IV. Turno a Ponencia. Mediante acuerdo de veintinueve de abril del presente año, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó la integración del expediente en que se actúa, así como la remisión de los autos a la ponencia del Magistrado Angel Zarazúa Martínez, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, acuerdo que se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/193/09 de la misma fecha, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.
V. Radicación, admisión y cierre de instrucción. El catorce de mayo de dos mil nueve, el Magistrado Instructor radicó y admitió la demanda; y al considerar que el expediente se encuentra debidamente integrado, declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de resolución, misma que se dicta al tenor de los siguientes
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Electoral Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c), 4, párrafo 1, 79, 80, párrafo 1, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Guillermo Romero Torres y Miguel Ángel Bennetts Candelaria, militantes del Partido de la Revolución Democrática, en calidad de precandidato propietario y suplente en la elección a Diputados Federales en el Distrito Electoral III en Azcapotzalco, en contra de la resolución de trece de abril de dos mil nueve, emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, que desecho de plano el Recurso de Inconformidad.
SEGUNDO. Procedibilidad. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1, 8, 9, párrafo 1 y 79, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de lo siguiente:
a) Oportunidad. El presente juicio fue promovido oportunamente por el actor, toda vez que el acto reclamado lo constituye la sentencia emitida el diez de abril del presente año emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, relacionada con la precandidatura a la Diputación Federal por el Principio de Mayoría Relativa en el Distrito III en Azcapotzalco; y fue notificada a los actores el veinte siguiente; así la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano fue interpuesta el veinticuatro de abril del presente año, por lo que fue presentada en tiempo en términos del artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
b) Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito, haciendo constar nombre de los actores, señalando domicilio para oír y recibir notificaciones y a las personas autorizadas para ello. En el referido libelo también se identifican el acto impugnado, órgano partidista responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causa la sentencia reclamada y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hace constar tanto el nombre como la firma autógrafa de los impetrantes.
c) Legitimación. El juicio que nos ocupa, es promovido por Guillermo Romero Torres y Miguel Ángel Bennetts Candelaria, militantes y en su calidad de precandidato propietario y suplente respectivamente a Diputado Federal por el Principio de Mayoría Relativa en el Distrito III, en Azcapotzalco por el mencionado instituto político, además, la personería les es reconocida por la responsable en su informe justificado.
d) Definitividad. Este requisito se cumple, toda vez que se señala como órgano responsable a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática y como acto reclamado la sentencia emitida con motivo de la elección de precandidatos a Diputado Federal por el Principio de Mayoría Relativa en el Distrito III, en Azcapotzalco, y en contra de dicha resolución, de conformidad con la normatividad interna del partido político, no procede ningún otro medio intrapartidario.
En virtud de lo anterior, y toda vez que no se actualiza causal de improcedencia alguna ha lugar a estudiar el fondo del asunto planteado.
Lo anterior, sin perjuicio de determinar que la causa de improcedencia hecha valer por la responsable en su informe justificado no es atendible, toda vez que contrario a lo que señala, los actores si tiene interés jurídico en impugnar la resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, toda vez que esta les causa un perjuicio personal y directo al no haber entrado al fondo del estudio de la impugnación intrapartidista y haberles desechado de fondo por improcedente su recurso intrapartidista, en el entendido de que los citados actores fueron, en su momento, precandidatos en la elección en la cual les resultó adverso a sus intereses el resultado.
Por lo tanto, les nace un interés jurídico pues existe la posibilidad de que de resultar fundados sus agravios, se anularía la elección y ellos estarían en aptitud de participar en la misma como precandidatos e incluso, alcanzar la candidatura que pretender en representación de su partido político en el distrito electoral federal número 3 en el Distrito Federal. Situación que solamente en el estudio de fondo del planteamiento puede discernirse, por ello además, se tiene por inatendible la causa de improcedencia pues de otra forma se prejuzgaría sobre la pretensión de los actores.
TERCERO. Resolución impugnada. La parte conducente de la resolución controvertida, señala:
CONSIDERANDOS
CUARTO. Estudio de fondo. De los agravios aducidos por los quejosos se desprende que éstos a través de una inconformidad electoral tratan de combatir CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN DE CANDIDATOS A DIPUTADOS FEDERALES EN EL DISTRITO ELECTORAL 3 EN AZCAPOTZALCO POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA CELEBRADA EL PASADO 15 DE MARZO DE 2009 y la no aparición en las boletas electorales.
Asimismo en el escrito de cuenta los comparecientes exponen sustancialmente los siguientes hechos:
“1.- Que con fecha diecinueve de marzo de 2009 se notificó el CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN DE CANDIDATOS A DIPUTADOS FEDERALES EN LOS DISTRITOS ELECTORALES 3 Y 8, DIPUTADOS A LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL Y JEFE DELEGACIONAL EN AZCAPOTZALCO POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA CELEBRADA EL PASADO 15 DE MARZO DE 2009, lo cual se relaciona con la prueba A...”
2.- El dieciocho de marzo del presente comenzó la sesión de cómputo de la Delegación Estatal Electoral en el Distrito Federal, lo cual se demuestra con la prueba B.
3.- El mismo diecinueve de marzo a las 8:40 horas dio apenas inicio el cómputo de resultados de la Delegación Azcapotzalco, se demuestra con la misma prueba B en la parte última del primer párrafo.
4.- Que durante el cómputo de la ELECCIÓN DE CANDIDATOS DIPUTADOS FEDERALES EN EL DISTRITO ELECTORAL 03, el folio de la fórmula 110 se consta que no aprecio (sic) en las boletas electorales del proceso de selección interna de candidatos del PRD del 15 de marzo anterior. Se da nota que quedó en el acta circunstanciada que no había registro en las casillas AZ-3-3-12 y AZ-3-3-2-1 de que estuviera nuestra fórmula incluida en las boletas, así mismo quedo constancia de que en toda elección no existió en las boletas electorales dicha fórmula, lo cual se demuestra con lo asentado en la prueba B.
5.- Se hizo entrega de los resultados electorales de CANDIDATOS DIPUTADOS FEDERALES EN EL DISTRITO ELECTORAL 03, en el cual se denota que no hay resultados a favor de la planilla 110 en las casillas, así como que no se computa el porcentaje de votos que se le hubiese atribuido en toda la elección, si hubiera estado en las boletas, por parte de la DELEGACIÓN ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL DEL PRD, lo cual se relaciona con la prueba C.
6.- Que durante la sesión en comento de CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN DE CANDIDATOS A DIPUTADOS FEDERALES EN LOS DISTRITOS ELECTORALES 3 Y 8, DIPUTADOS A LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL Y JEFE DELEGACIONAL EN AZCAPOTZALCO POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA CELEBRADA EL PASADO 15 DE MARZO DE 2009, de fecha diecinueve de marzo de 2009 relativa a la delegación Azcapotzalco, se presentaron cuatro escritos por parte de nuestro folio 110, en el que consta que no aparece en la boleta nuestra planilla, lo cual se relaciona con la prueba D…”
QUINTO. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD. Que esta Comisión Nacional de Garantías, procede a establecer si se actualiza alguna de las causales de improcedencia de las previstas en el artículo 120 inciso b, del Reglamento General de Elecciones y Consultas, por ser una cuestión de estudio preferente, de lo que se deviene:
La legitimación procesal, es un presupuesto que el Órgano Jurisdiccional debe examinar de oficio; éste corresponde a la parte actora, como una potestad legal para acudir al órgano Jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación de un juicio o de una instancia, y se produce cuando es ejercida en juicio por aquella persona que tiene la aptitud para hacer valer el derecho que cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la representación legal de dicho titular.
Es por lo anterior que la norma intrapartidaria, exige como requisito de improcedencia, que quien interponga una queja, debe acreditar desde un principio, su interés jurídico, según lo estipula el artículo 120 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, como a continuación se observa:
Artículo 120. (Se transcribe).
Precepto legal intrapartidario supracitado, que establece los requisitos que debe cubrir una inconformidad para que ésta sea procedente, entre lo que está, el acompañar al escrito de queja, los documentos que sean necesarios para acreditar el interés jurídico de los quejosos; cuestión que como se puede observar que el recurrente que al emitir (sic) su voluntad renunciando al registro de la precandidatura como aspirante propietario de la fórmula de precandidato a Diputado Federal, por el Distrito 3 del Distrito Federal tal y consta en el expediente se encuentra el original de la renuncia presentada en la oficialía de partes de la Comisión Nacional Electoral, el día veintiséis de febrero del presente año siendo las doce cuarenta y cinco minutos, situación que se ve reflejada en el acuerdo ACU-CNE-0088/2009 por EL QUE SE RESUELVEN LAS SOLICITUDES DE CAMBIOS SUSTITUCIONES DE INTEGRANTES DE FÓRMULAS DE PRECANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA A DIPUTADOS FEDERALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA de fecha veintisiete de enero del dos mil nueve, de acuerdo este (sic) se establece que no se incluyó la fórmula encabezada por GUILLERMO ROMERO TORRES Y MIGUEL ÁNGEL BENNETTS CANDELARIA, por lo tanto carecen de interés jurídico tal como se desprende del acuerdo emitido por la Comisión Nacional Electoral.
Así las cosas al advertir que la queja de estudio incumple con el requisito establecido en el artículo 120 inciso b) supracitado y con el fin de no vulnerar los principios de certeza, legalidad e imparcialidad que rigen las actividades de esta Comisión Nacional de Garantías; pues el quejoso no tiene interés jurídico para comparecer en la queja en estudio, aún y cuando ésta ya fue admitida; con la falta de tal requisito por la norma intrapartidaria.”
Debido a lo anterior se arriba a la conclusión, que la queja promovida por GUILLERMO ROMERO TORRES y MIGUEL ANGEL BENNETTS CANDELARIA debe ser improcedente.
Por lo que el pleno de esta Comisión Nacional de Garantías, procede a resolver y en consecuencia;
RESUELVE
ÚNICO.- De conformidad con los razonamientos y preceptos jurídicos esgrimidos en el considerando V de la presente resolución, SE DESECHA DE PLANO por ser notoriamente improcedente el recurso de inconformidad electoral promovido por GUILLERMO ROMERO TORRES y MIGUEL ANGEL BENNETTS CANDELARIA.
…
CUARTO. Agravios. Guillermo Romero Torres y Miguel Ángel Bennetts Candelaria en su escrito de demanda hace valer los siguientes agravios:
AGRAVIOS
PRIMERO. Causa agravio a los suscritos la resolución que por esta vía se impugna, habida cuenta que carece de la debida fundamentación y motivación; conculcándose, en consecuencia, los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Lo anterior es así por los siguientes razonamientos lógico-jurídicos.
El artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone categóricamente que:
“Artículo 14. (Se transcribe)”.
Según este artículo son cuatro las garantías de seguridad jurídica que se contienen en éste: a) la garantía de irretroactividad de la ley; b) la garantía de audiencia, c) la garantía de exacta aplicación de la ley y, por último, d) la garantía de legalidad en materia civil y administrativa. Ahora bien, por cuestión de método, conviene primeramente, delimitar y puntualizar que se entiende por cada una de estas garantías de seguridad. Para el caso que nos ocupa, cabe hacer mención a la garantía de audiencia.
Esta garantía, cabe señalar es de las más importantes en cualquier régimen jurídico, ya que implica la principal defensa de que dispone todo gobernado frente a actos del poder público que tengan por objeto privarlo de sus derechos más elementales y de sus intereses más preciados.
Como se puede advertir, la garantía de audiencia está contenida en una fórmula de cuatro garantías específicas de seguridad jurídica y que son: a) la de que en contra de la persona, a quien se pretenda privar de alguno de los bienes jurídicos tutelados por dicha disposición constitucional, se siga un juicio; b) que tal juicio se substancie ante tribunales previamente establecidos; c) que en el mismo se observen las formalidades esenciales del procedimiento; y d) que el fallo respectivo se dicte conforme a las leyes existentes con antelación al hecho o circunstancia que hubiere dado motivo al juicio.
Por tanto, esta garantía se actualiza cuando la autoridad emite un acto de privación que consiste en una merma o menoscabo de la esfera jurídica del gobernado, así como el impedimento para ejercer un derecho.
De esta manera, desde el punto de vista de los efectos de la privación, el juicio de que habla el artículo 14, párrafo segundo, de la Norma Hipotética Fundamental, se traduce en un procedimiento que válidamente puede desenvolverse ante las autoridades jurisdiccionales o administrativas.
Es así, que el concepto de juicio debe significar, en su aspecto real y positivo, un elemento previo al acto de privación, esto es, que el juicio de que habla dicho precepto es un medio para privar a alguna persona de cualquier bien jurídico (la vida, la libertad, las propiedades, posesiones o derechos).
A través de la segunda garantía específica de seguridad jurídica, que concurre en la integración de la de audiencia, el juicio cuya connotación se ha delineado con antelación, debe seguirse ante tribunales previamente establecidos, es decir, aquéllos que son anteriores al hecho que se juzga y que tienen una competencia genérica para dirimir conflictos en número indeterminado.
En este orden de ideas, el concepto de tribunales no debe entenderse en su acepción meramente formal, es decir, considerarse únicamente como tales, a los órganos del Estado que estén constitucional o legalmente adscritos al Poder Judicial Federal o Local, sino que dentro de dicho concepto, se comprende a cualquier autoridad jurisdiccional o administrativa de diverso tipo, que normal o excepcionalmente realicen actos de privación.
De tal suerte, que en cualquier procedimiento en que consista el juicio previo al acto de privación deben observarse o cumplirse las formalidades procesales esenciales, lo cual implica, la tercera garantía específica integrante de la de audiencia.
Es así, que las formalidades mencionadas encuentran su razón de ser en la naturaleza de todo procedimiento en el que se pretenda resolver un conflicto jurídico.
De este modo, la decisión de un conflicto impone la inaplazable necesidad de conocer éste, y para que el órgano decisorio (tribunal previamente establecido), tenga un real y verdadero conocimiento del mismo, se requiere que el sujeto respecto del cual se suscita, manifieste sus pretensiones.
Por ende, la autoridad que va a dirimir dicho conflicto, tiene como obligación ineludible, la de otorgar la oportunidad de defensa para que la persona que vaya a ser víctima de un acto de privación, externe sus pretensiones opositoras al mismo.
Esta oportunidad de defensa u oposición, se traduce en diversos actos procesales, siendo el principal la notificación al presunto afectado de las exigencias del particular o de la autoridad, en sus respectivos casos, tendientes a la obtención de la privación. Así también, resulta necesario que al presunto afectado se le conceda dentro del procedimiento que se desenvuelve, la oportunidad de probar los hechos en los que finque sus pretensiones opositoras, que es lo que se conoce como oportunidad probatoria, sea en este caso nuestra negación de haber renunciado y la afirmación de la Comisión Nacional de Garantías de haberlo hecho.
En esta tesitura, en un procedimiento se erigen como formalidades esenciales del procedimiento, la de defensa y la probatoria. La primera, se traduce en diversas modalidades procesales, tales como las notificaciones, el emplazamiento, el término para contestar o para oponerse a las pretensiones de privación o al pretendido acto privativo y por consiguiente, la contravención a cualquiera de ellas, significa la violación a la formalidad procesal respectiva, esto es, a la garantía de audiencia, a través de dicha garantía de seguridad jurídica.
Por lo que atañe a la oportunidad probatoria, ésta también se manifiesta en diferentes elementos del procedimiento, tales como la audiencia o la dilación probatorias, así como en todas las reglas que conciernen al ofrecimiento, rendición o desahogo y valoración de probanzas, así como se menciona la prueba pericial en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en su artículo 358 5 (sic), y la Ley General de Medios de Impugnación en su articulado numeral 14 párrafos 3 y 7.
Así también, es importante señalar que dichas formalidades deben encontrarse presentes en los ordenamientos adjetivos o procesales que instituyan cualquier procedimiento que tenga como fin un acto de privación en contra de un derecho del gobernado, independientemente de la disciplina jurídica de que se trate, en la que obviamente, la materia electoral no es la excepción, pues todo acto privativo que emitan las autoridades electorales deberá sujetarse estrictamente a la mencionada garantía de seguridad jurídica.
A mayor abundamiento, cabe mencionar, que sirven como criterios orientadores, las tesis de jurisprudencia y relevantes emitidas por los Tribunales del Poder Judicial de la Federación, cuyos rubros y textos a continuación se transcriben:
“AUDIENCIA, HECHOS Y MOTIVOS QUE ORIGINAN EL PROCEDIMIENTO QUE SE INICIE EN SU CONTRA. (Se transcribe).”
“AUDIENCIA, GARANTÍA DE. (Se transcribe).”
“AUDIENCIA, GARANTÍA DE CÓMO QUEDA CUMPLIDA, EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. (Se transcribe).”
Por su parte, el artículo 16, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala lo siguiente:
“Artículo 16. (Se transcribe).”
En este sentido, es oportuno señalar que el citado dispositivo constitucional contiene lo que se denomina como “garantía de legalidad”, que condiciona todo acto de molestia en la expresión, fundamentacion y motivación de la causa legal del procedimiento. Esto es, que ambas condiciones de validez constitucional del acto de molestia, deben concurrir necesariamente en el caso concreto, para que aquél no implique una violación a la mencionada garantía.
Al respecto, como es de explorado derecho, tal garantía en las referidas vertientes, consiste en vigilar que todo acto emitido por la autoridad competente esté debidamente fundado y motivado, lo que significa, por una parte, la obligación que tienen los órganos de autoridad para precisar en sus actos, los preceptos legales aplicables al caso concreto; y por otra, invocar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se tomaron en cuenta en su emisión, para que los motivos aducidos y las disposiciones legales aplicables al caso concreto, sean congruentes, con el propósito de que los gobernados no se vean afectados en su esfera jurídica, ya que de lo contrario, podrán inconformarse contra el acto emitido por la autoridad respectiva.
Sobre el particular, cabe citar como criterio orientador la tesis emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito del Poder Judicial de la Federación, cuyo tenor literal es el siguiente:
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. (Se transcribe).”
En consecuencia, la garantía de legalidad en los aspectos ya indicados tiene como fin obligar a las autoridades del Estado, ya sean administrativas o jurisdiccionales, como en la especie ocurre con la Comisión Nacional de Garantías, a través de sus titulares, emitir sus resoluciones en los términos ya precisados, con el objeto de no vulnerar en perjuicio del gobernado tal garantía individual prevista en la Carta Magna, razón por la cual, las determinaciones que lleve a cabo dicha Comisión, como es en el caso, el emitir una resolución en la que se determinó desechar de plano el medio de impugnación que, en su momento, promovimos, tuvo que cumplir con lo establecido en la garantía de legalidad.
Sentado lo anterior, cabe señalar que, en la especie, de la documental consistente en la resolución de fecha trece de abril de dos mil nueve, con meridiana claridad se advierte que la autoridad responsable no señaló con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que tuvo en consideración para desechar de plano el medio de impugnación intentado.
Lo anterior, es así, por los siguientes razonamientos lógico-jurídicos:
A. FALTA DE FUNDAMENTACIÓN (RECURSO INCONFORMIDAD)
De la resolución que ahora constituye el acto reclamado, con meridiana claridad se advierte, en lo que interesa, que la Comisión Nacional de Garantías señaló, lo siguiente:
CONSIDERANDO
PRIMERO. Procedencia de la acción. Que de conformidad con los artículos 105 inciso a) y 108 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, los candidatos cuentan con el derecho a imponer el recurso de queja electoral dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en el que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada, a efecto de garantizar que los actos de la Comisión Política Nacional de la Comisión Nacional Electoral se apeguen al Estatuto y al Reglamento General de Elecciones y Consultas. Por otra parte, el artículo 106 del citado Reglamento establece que son actos u omisiones impugnables a través del medio de defensa denominado queja electoral los siguientes:
a) Las Convocatorias emitidas para elección interna de renovación de órganos de dirección del Partido;
b) Las convocatorias emitidas para la elección interna de cargos de elección popular del Partido;
c) Los actos u omisiones de los candidatos o precandidatos, que contravengan las disposiciones relativas al proceso electoral, previstas en el Estatuto o Reglamentos;
d) Los actos o resoluciones de la Comisión Política Nacional que a través de la Comisión Nacional Electoral o sus integrantes, que no sean impugnables por el recurso de inconformidad y que cause perjuicio a los candidatos o precandidatos; y
e) Los actos o resoluciones de cualquiera de los órganos del Partido, que no sean impugnables a través del recurso de inconformidad y que cause perjuicio a los candidatos o precandidatos;
SEGUNDO. Jurisdicción y competencia. Que de conformidad con dispuesto en los artículos 4º numeral 1, inciso j), 27º numerales 1 y 3 del Estatuto; 1 y 8 incisos a) y h) del Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías; 105 fracción I, 106 inciso b), 107, 112 y 115 del Reglamento General de Elecciones y Consultas; 1 y 3 inciso f) del Reglamento de Disciplina Interna de aplicación supletoria, esta Comisión Nacional de Garantías es competente para conocer y resolver los presentes recursos de queja electoral.
De la transcripción hecha con anterioridad, límpidamente se advierte que la Comisión Nacional de Garantías, fundó su resolución en el artículo 108 del Reglamento General de Elecciones y Consultas; mismo que corresponde al recurso de queja electoral y que la naturaleza de éste es diferente al recurso que, en su momento, promovimos ante la autoridad señalada como responsable, es decir, el de inconformidad; mismo que se encuentra regulado en el artículo 117, inciso a) del Reglamento General de Elecciones y Consultas, que a la letra dice:
Artículo 117.- (Se transcribe).
Por tanto, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática no precisó el precepto legal aplicable al caso en concreto, vulnerando con ello las garantías de legalidad y certeza jurídica que toda autoridad debe observar, pues no es suficiente con que se cite determinado capítulo de la Ley, sino que, además, se está obligado a invocar el o los artículos específicos y a explicar porqué y cómo resulta aplicable al caso concreto, lo que en la especie no sucedió, en virtud de que, se reitera, la Comisión Nacional de Garantías erróneamente consideró que el medio de impugnación intentado fue el recurso de queja electoral y no así la inconformidad, omitiendo exponer los motivos y preceptos legales precisos y aplicables para fundamentar su consideración; de ahí que comedidamente se considere el agravio planteado devenga FUNDADO.
B. FALTA DE FUNDAMENTACION (INTERÉS JURÍDICO)
De igual forma, de la resolución a la que se ha hecho referencia, diáfanamente se aprecia que la autoridad responsable, lisa y llanamente manifestó que los suscritos carecíamos de interés jurídico para incoar el medio de impugnación que, en su momento, promovimos, habida cuenta que, a su decir, el día veintiséis de febrero de dos mil nueve renuncio el propietario al registro de la precandidatura a candidatos a Diputado Federal por el principio de Mayoría Relativa, y en aplicación ultrajante del artículo 71, párrafo tercero, inciso a) del Reglamento General de Elecciones y Consultas se aplica la renuncia del suplente al cancelar la fórmula; sin que de la documental de marras, se advierta que la Comisión Nacional de Garantías haya analizado la naturaleza jurídica del acto que, en su momento, se reclamó, ni valoró las pruebas que ofrecimos. Pues de haberlo hecho así, seguramente, no habría desechado de plano el recurso de queja planteado.
En efecto, de la documental a la que se ha hecho referencia, se advierte que la Comisión Nacional de Garantías de manera genérica, vaga e imprecisa manifestó lo siguiente:
“TERCERO. Litis o controversia planteada. Es materia de la presente resolución el CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN DE CANDIDATOS A DIPUTADOS FEDERALES EN EL DISTRITO ELECTORAL 3 EN AZCAPOTZALCO POR EL PARTIDO DE LA REVOLUVCIÓN DEMOCRÁTICA CELEBRADA EL PASADO 15 DE MARZO DE 2009.
CUARTO. Estudio de fondo. De los agravios aducidos por los quejosos se desprende que éstos a través de una inconformidad electoral tratan de combatir CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN DE CANDIDATOS A DIPUTADOS FEDERALES EN EL DISTRITO ELECTORAL 3 EN AZCAPOTZALCO POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA CELEBRADA EL PASADO 15 DE MARZO DE 2009 y la no aparición en las boletas electorales.
…
QUINTO. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD. Que esta Comisión Nacional de Garantías, procede a establecer si se actualiza alguna de las causales de improcedencia de las previstas en el artículo 120 inciso b, del Reglamento General de Elecciones y Consultas, por ser una cuestión de estudio preferente, de lo que se deviene:
La legitimación procesal, es un presupuesto que el Órgano Jurisdiccional debe examinar de oficio; éste corresponde a la parte actora, como una potestad legal para acudir al órgano Jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación de un juicio o de una instancia, y se produce cuando es ejercida en juicio por aquella persona que tiene la aptitud para hacer valer el derecho que cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la representación legal de dicho titular.
Es por lo anterior que la norma intrapartidaria, exige como requisito de improcedencia, que quien interponga una queja, debe acreditar desde un principio, su interés jurídico, según lo estipula el artículo 120 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, como a continuación se observa:
Artículo 120. (Se transcribe).
Precepto legal intrapartidario supracitado, que establece los requisitos que debe cubrir una inconformidad para que ésta sea procedente, entre lo que está, el acompañar al escrito de queja, los documentos que sean necesarios para acreditar el interés jurídico de los quejosos; cuestión que como se puede observar que el recurrente que al emitir (sic) su voluntad renunciando al registro de la precandidatura como aspirante propietario de la fórmula de precandidato a Diputado Federal, por el Distrito 3 del Distrito Federal tal y consta en el expediente se encuentra el original de la renuncia presentada en la oficialía de partes de la Comisión Nacional Electoral, el día veintiséis de febrero del presente año siendo las doce cuarenta y cinco minutos, situación que se ve reflejada en el acuerdo ACU-CNE-0088/2009 por EL QUE SE RESUELVEN LAS SOLICITUDES DE CAMBIOS SUSTITUCIONES DE INTEGRANTES DE FÓRMULAS DE PRECANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA A DIPUTADOS FEDERALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA de fecha veintisiete de enero del dos mil nueve, de acuerdo este (sic) se establece que no se incluyó la fórmula encabezada por GUILLERMO ROMERO TORRES Y MIGUEL ÁNGEL BENNETTS CANDELARIA, por lo tanto carecen de interés jurídico tal como se desprende del acuerdo emitido por la Comisión Nacional Electoral.
Así las cosas al advertir que las queja de estudio incumple con el requisito establecido en el artículo 120 inciso b) supracitado y con el fin de no vulnerar los principios de certeza, legalidad e imparcialidad que rigen las actividades de esta Comisión Nacional de Garantías; pues el quejoso no tiene interés jurídico para comparecer en la queja en estudio, aún y cuando ésta ya fue admitida; con la falta de tal requisito por la norma intrapartidaria.”
*el subrayado es propio
De la transcripción hecha con anterioridad, es evidente que la Comisión Nacional de Garantías no menciona de forma clara por qué consideró que los suscritos no nos encontrábamos en la posibilidad de acudir a dicha Instancia para obtener de ellos una tutela jurídica, mediante la sentencia que se pronunciara, conculcándose a todas luces los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por lo dicho hasta aquí, atentamente solicitó a esa autoridad que declare fundado el agravio hecho valer para que, de ser el caso, en plenitud de jurisdicción analice el fondo del asunto planteado.
SEGUNDO. Causa agravio al suscrito la resolución que por esta vía se impugna, habida cuenta que de manera incorrecta la responsable consideró que el promovente carecía de interés jurídico para promover el recurso de inconformidad que, en su momento, promoví; conculcándose los artículos 14, 16, 35, fracción II, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Lo anterior es así por los siguientes razonamientos lógico-jurídicos.
Al respecto, cabe señalar primeramente que de conformidad con los artículos 34 y 35, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son ciudadanos de la República los varones y mujeres que tengan la calidad de mexicanos, hayan cumplido dieciocho años y tengan modo honesto de vivir; estos ciudadanos tienen, entre otras, la prerrogativa de poder ser votados para todos los cargos de elección popular, siempre y cuando tengan las calidades que establezca la ley.
En los preceptos constitucionales mencionados se relaciona la elegibilidad con las calidades del ciudadano que establezca la ley para el ejercicio de la prerrogativa de ser votado, esto es, con la nacionalidad, edad y modo de vivir. Sin embargo, tal precepto en ningún momento identifica la elegibilidad con la presentación de algún documento relacionado con ese tema, por lo que la ley secundaria que prevea las calidades inherentes para tal efecto, debe estar acorde con la exigencia de calidades y no de documentos, como requisitos de elegibilidad.
Así, cabe hacer mención que la elegibilidad en un sentido amplio puede considerarse coincidente con la capacidad jurídica electoral para ser votado. La elegibilidad debe ser entendida, en primer lugar, como posibilidad abstracta, capacidad genérica, presupuesto sobre cuya base es posible que el sujeto adquiera la posición jurídica subjetiva de candidato y las situaciones conexas con tal posición.
De esta manera, para ocupar algún cargo de elección popular federal o local, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y las leyes electorales locales prevén el surtimiento de determinadas cualidades o atributos, inherentes a la persona que pretenda ocupar el cargo respectivo.
Las cualidades son de carácter positivo (por ejemplo, ser mexicano, tener la ciudadanía, en casos específicos contar con determinada edad, residir en un lugar por cierto tiempo, etcétera). También se prevén en las leyes supuestos de incompatibilidad para el ejercicio del cargo, que se llegan a considerar como aspectos de carácter negativo para determinar la inelegibilidad del candidato (por ejemplo, no ser ministro de un culto religioso, no desempeñar determinado empleo o cargo, no pertenecer al ejército, etcétera).
La falta de surtimiento de alguno de los requisitos de elegibilidad o la existencia de alguno de los supuestos de incompatibilidad para desempeñar el cargo, impiden que el ciudadano pueda contender para los cargos de elección popular.
A diferencia de los requisitos de elegibilidad o de las causas de incompatibilidad, que impiden al ciudadano contender para un cargo de elección popular, existe otra clase de elementos que guardan relación con los anteriores conceptos, pero que no constituyen calidades inherentes a la persona ni establecen circunstancias de incompatibilidad, sino que se prevén como elementos probatorios para demostrar esas calidades intrínsecas o atributos de quien pretenda ser candidato en una elección popular determinada.
De esta manera, la imposición de la ley de presentar un documento que se relacione con algún requisito de elegibilidad no constituye un nuevo requisito de esa naturaleza, sino sólo la manera de acreditar los atributos intrínsecos que establece la ley, para poder ser votado.
Con ese objeto, la ley prevé requisitos formales que han de cumplirse cuando se presenta la solicitud de registro de candidaturas.
El fundamento de estos requisitos es doble: por un lado, la necesidad de que el elector pueda identificar, sin dificultad ni confusión, las distintas opciones que se le propongan; por otro, la prueba de que los candidatos incluidos en ella, así como los partidos postulantes, cumplen con las prescripciones legales para concurrir al proceso electoral. Esos requisitos formales tienen su base en el carácter democrático de la elección que, como acto político, debe desarrollarse sobre los principios de claridad y de limpieza del proceso electoral.
En este orden de ideas, los artículos 55 y 59 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen, lo siguiente:
“Artículo 55. (Se transcribe).”
“Artículo 59. (Se transcribe).”
De la transcripción de los artículos constitucionales citados con antelación se evidencia que los requisitos exigidos para poder acceder a los cargos de elección que se mencionan constituyen calidades inherentes a la persona que pretenda ocupar el cargo de diputado federal o senador. Como se ve, los atributos son de carácter positivo, por ejemplo, tener nacionalidad mexicana, contar con determinada edad, ser originario y residir en un lugar determinado por cierto tiempo.
En cambio, las incompatibilidades para ocupar esos cargos se traducen, generalmente, en aspectos de carácter negativo, por ejemplo, no ser ministro de un culto religioso, no desempeñar determinado empleo o cargo, etcétera.
La falta de alguno de tales requisitos impediría al ciudadano contender para ocupar alguno de los cargos de elección popular.
Sentado lo anterior, cabe señalar que, en la especie, el veintisiete de enero de dos mil nueve, los suscritos terminamos de presentar ante la Comisión Nacional Electoral nuestros documentos como candidatos a DIPUTADOS FEDERALES EN EL DISTRITO ELECTORAL 3 DEL DISTRITO FEDERAL POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA motivo por el que la Comisión Nacional Electoral nos otorgó el registro, habida cuenta que consideró que cumplíamos con los artículos tanto constitucionales como estatutarios para ser propuestos a ocupar algún cargo de elección popular; lo que se corrobora con la documental pública consistente en la subsanación de nuestros registro a candidatos a DIPUTADOS FEDERALES EN EL DISTRITO ELECTORAL 3 DEL DISTRITO FEDERAL POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
En este orden de ideas, cabe señalar que contrario a lo que manifiesta la Comisión Nacional de Garantías, los suscritos sí contábamos con interés jurídico para promover el recurso de impugnación que intentamos; por tanto, tuvo que haber entrado al estudio de fondo de los agravios planteados y no haberlo desecha de plano.
Veamos porqué:
Los artículos 66 y 68 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, establecen categóricamente lo siguiente:
“Artículo 66.- (Se transcribe).”
“Artículo 67.- (Se transcribe).”
Por su parte, el artículo 99 del ordenamiento reglamentario en cita establece lo siguiente:
“Artículo 99.- (Se transcribe).”
“Artículo 100.- (Se transcribe).”
Así mismo, el artículo 105 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática:
“Artículo 105.- (Se transcribe).”
“Artículo 117.- (Se transcribe).”
Finalmente, los artículos 119, 120, 121, 122, 123 y 124 del mismo Reglamento de Elecciones establecen:
“Artículo 119.- (Se transcribe).”
“Artículo 120.- (Se transcribe).”
“Artículo 121.- (Se transcribe).”
“Artículo 122.- (Se transcribe).”
“Artículo 123.- (Se transcribe).”
“Artículo 124.- (Se transcribe).”
Del articulado citado con antelación, con meridiana claridad se advierte que estos preceptos hacen referencia al interés jurídico que debe tener el promovente para interponer un medio de impugnación; esto es, una relación que debe existir entre el actor y el derecho que presuntamente le es violado y del cual es titular, demostrando que el acto o resolución combatido le causa un perjuicio, o bien, desea que subsista dicho acto porque su revocación le afectaría a sus derechos partidarios.
Por lo tanto, la norma partidaria exige en los medios de impugnación relativos a los procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos como requisitos de procedibilidad para que se le pueda considerar a un militante como parte en una controversia interna del partido, que tenga interés jurídico para ejercitar en tiempo y forma una acción procesal tendiente a convalidar, modificar o anular una resolución que le perjudica, o sostener la legalidad de alguna resolución que en caso de revocarse le lesionaría; consecuentemente, la norma jurídica establece de forma restrictiva que únicamente pueden promover un medio impugnativo electoral o interno partidario los ciudadanos y militantes que en pleno goce de sus derechos políticos y partidarios que estimen les cause agravio los actos o resoluciones dictados por los órganos del Partido; y en el caso en particular, del recurso inconformidad está regulado en los artículos 105 y 117 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrático.
Toda vez que se establece que el propósito de un medio de impugnación es combatir actos que le perjudican a un militante que toma parte de forma directa en un proceso interno partidista, se debe entender que se trata de un menoscabo u ofensa al quejoso, lo cual significa un agravio, es decir, una lesión o perjuicio que sufre un sujeto en sus derechos o intereses jurídicos, como consecuencia de la emisión o ejecución de un hecho por acto o resolución de una autoridad, por una indebida aplicación o falta de aplicación de una norma en el caso particular. Esta afectación en la persona debe ser real y no de carácter simplemente subjetivo, debiendo recaer en sujeto determinado, y concretarse en éste, es decir: no debiendo ser abstracto o genérico; así como haberse producido, estarse produciendo o ser inminente; y no tratarse de un hecho eventual, aleatorio o hipotético; y recaer en persona determinada que le perjudique el acto que se reclama.
Sirve de criterio orientador, la jurisprudencia establecida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que a continuación se transcribe:
“INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. (Se transcribe).”
Sentado lo anterior, cabe señalar que reconocido es tanto por la doctrina como por la jurisprudencia que el interés jurídico consiste en la relación que se presenta entre la situación jurídica irregular que se denuncia y la providencia que se pide para remediarla, mediante la aplicación del derecho, así como la utilidad de dicha medida para subsanar la referida irregularidad.
Este interés procesal se surte, como menciona el criterio invocado, si se lesiona algún derecho sustancial del actor, y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendiente a obtener el dictado de una resolución que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamado, y consecuentemente producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho violado.
Por lo que es requisito para promover un medio de impugnación en materia electoral y en la normatividad interna del Partido de la Revolución Democrática que se compruebe que el actor es titular de un derecho político-electoral o partidista que presuntamente se ha violado, o sea, que le haya causado agravio a su esfera jurídica de derechos, y que sea posible su reparación o restitución.
Así, dentro del sistema de Justicia Partidaria del Partido de la Revolución Democrática se prevé la posibilidad que un militante, de forma personal, acuda ante la Comisión Nacional de Garantías cuando estime que una autoridad partidista le ha lesionado un derecho partidario mediante los medios de impugnación previstos en los instrumentos normativos partidistas antes mencionados, con el propósito que dichas instancias declaren, en su caso, la nulidad lisa y llana del acto o resolución dictado por los órganos del Partido restituyendo al militante agraviado en el pleno goce de sus derechos, o bien declare la nulidad para efectos de que el órgano del Partido reponga el procedimiento y respete las garantías afectadas.
En la especie, de la resolución que por esta vía se combate, con meridiana claridad se advierte que la responsable como ya se ha dicho, hizo depender su razonamiento para desechar el recurso de queja electoral que intentamos, esencialmente, en el hecho de que el ahora signante Guillermo Romero Torres, supuestamente, el pasado veintiséis de febrero de dos mil nueve, renuncié a la precandidatura del Partido de la Revolución Democrática a diputado federal.
Al respecto, cabe señalar que niego categóricamente que la firma que aparece al calce de la supuesta renuncia, haya sido hecha de mi puño y letra del ahora firmante Guillermo Romero Torres. En efecto, de las constancias que obran en el sumario, con meridiana claridad se advierte que los trazos que calzan al final de la supuesta renuncia no corresponden con lo que utilizo para firmar mis documentos; por tanto, desde este momento objeto de falso en cuanto a su contenido y firma el escrito de fecha veintiséis de febrero de dos mil seis, donde supuestamente renuncié a la precandidatura del Partido de la Revolución Democrática a diputado federal.
No obstante lo anterior, cabe señalar, en el supuesto sin conceder de que, efectivamente, obre en autos un escrito en el que imaginariamente el pasado veintiséis de febrero de dos mil nueve, el suscrito Guillermo Romero Torres renuncié a la precandidatura del Partido de la Revolución Democrática a Diputado Federal, resultaba indispensable que la autoridad señalada como responsable, en aras de salvaguardar la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, requiriera al suscrito para que ratificara mi supuesto desistimiento, pues no basta con que se presente una renuncia escrita por el propietario de la fórmula para que surta efectos plenos, sino que ésta debe ser ratificada ante la instancia competente, en este caso, la Comisión Nacional Electoral, para que tenga plena validez.
En efecto, cuando en el procedimiento respectivo se presenten elementos que pongan en duda la veracidad o autenticidad de la renuncia, la autoridad electoral administrativa tiene la obligación de allegarse de los elementos de convicción que le generen certeza respecto a la intención del ciudadano en tal sentido, para que su actuar se ajuste a los principios rectores de certeza, legalidad y objetividad que rigen la función electoral. Ello es así, porque la renuncia al registro otorgado con el carácter de candidato, implica un acto personalísimo, debido a que el ciudadano que se desiste a su derecho al sufragio pasivo, lo hace respecto de una prerrogativa constitucionalmente prevista en el artículo 35, fracción II de la Constitución General de la República.
En este sentido, si durante el procedimiento de sustitución aparecen elementos que pongan en duda la veracidad o autenticidad de la renuncia presentada por el partido político, verbigracia, un escrito del propio candidato negando su intención de renunciar, la autoridad electoral administrativa debe corroborar mediante elementos de prueba que es su voluntad declinar a su postulación, como sería una diligencia de ratificación en donde el ciudadano manifieste de forma personal y de manera directa ante la autoridad competente, su deseo inequívoco de renunciar a la candidatura respectiva.
Peor aún se encuentra mi situación, la de suplente, ya que a mi se me afecta en aplicación de una norma que es consecuencia de la supuesta renuncia, es decir el artículo 71, párrafo tercero, inciso a) del Reglamento General de Elecciones y Consultas, que a la letra expresa:
Artículo 71. (Se transcribe).
Y que con fundamento en lo anterior se vea afectado de forma atroz mi prerrogativa constitucional a ser votado, más delicado se vuelve el asunto cuando se me da la afectación sin conocimiento alguno en la aplicación de la falta de subsanación del propietario por supuesta renuncia, en aplicación del artículo anterior, y en violación plena a los principios rectores de certeza, legalidad y objetividad que rigen la función electoral.
Es más en la exposición del voto particular del Comisionado Secretario de la Comisión Nacional de Garantías se analiza de forma más especifica las violaciones que nos aquejan, avistándose ya desde la votación de la resolución que nos atañe, la falta de estudio por la Comisión Nacional de Garantías de nuestra impugnación, tal y como se transcribe parte de éste, en el que se expresa lo concerniente a este párrafo, y que a la letra dice:
No comparto el criterio asumido por la mayoría, para no solicitar que la materia de impugnación no se vea estudiada a fondo, toda vez que no basta con que se presente una renuncia escrita por el propietario de la fórmula, sino que se debía haber ratificado ante la instancia competente, en este caso la Comisión Nacional Electoral, y más aún haber sido verificado por nuestra Comisión.
Es decir, que no centro al estudio a fondo del asunto del expediente en comento, sino que se dio por asentado que con la renuncia escrita enviada por la Comisión Nacional Electoral, queda consumido toda acción de los promoventes, cuando lo que se señala por los promoventes es que si se registraron y no aparecieron en las boletas electorales, de lo que se intuye que por lo menos el suplente no tenía interés en renunciar, y que el propietario no sería promovente, o por lo menos no ratifico su interés jurídico por renunciar, lo que se percibe al momento de presentar una impugnación por la falta de la planilla en las boletas electorales.
En este sentido cabe mencionar que es de explorado derecho que las normas de materia electoral se interpretarán primero por la legislación intrapartidaria, luego por la legislación electoral, y se procederá conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, y que a falta de disposición expresa, se aplicarán los principios generales del derecho.
Por lo que cabe resaltar que en lo referente a lo que debió ser el estudio de fondo en este asunto se menciona lo siguiente:
CANDIDATOS SUSTITUCIÓN DE LOS. EN CASO DE RENUNCIA LA AUTORIDAD ELECTORAL ADMINISTRATIVA DEBE VERIFICAR SU PROCEDENCIA. (Se transcribe).
De tal modo que, si bien es cierto que en el informe justificado presentado por la Comisión Nacional Electoral se incluye la renuncia del C. GUILLERMO ROMERO TORRES, de la misma forma era desde el punto de vista de este secretario, invocar la ratificación de la renuncia en su debido momento, no así aceptar dicha renuncia en forma de escrito sin la presentación del interesado, con la finalidad de entrar al estudio de fondo del expediente en interpreto. Y peor aún, que al no haber ratificación se provoque un daño a los derechos político electorales no sólo de quien se tiene renuncia sino que al momento en que se invoca la causal del artículo 71 del reglamento general de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, al no realizarse los ajustes necesarios de sustitución hasta un día antes de la jornada electoral del propietario, le es aplicable la cancelación de precandidatura al C. MIGUEL ÁNGEL BENNETTS CANDELARIA, como suplente de la fórmula. De todo esto se desprende que la afectación es amplia contra la fórmula 110.
Por lo antes expuesto disiento de la resolución votada por el consenso mayoritario, ya que puede resultar en la nulidad de la elección, por afectación de manera determinante a derechos partidarios de ser votados los integrantes de la planilla arriba mencionados.
Por tanto, es incorrecto que la autoridad señalada como responsable haya desechado el medio de impugnación planteado, bajo el argumento de que carecíamos de interés jurídico para incoarlo.
Por todo cuanto se ha dicho, respetuosamente consideramos que el agravio planteado deviene fundado; en consecuencia, es conforme a derecho solicitar la nulidad de la elección del quince de marzo relativa a nuestra impugnación y la reposición de procedimiento de la Elección de Candidatos a Diputados Federales por el Distrito 03 Electoral en el Distrito Federal.
QUINTO. Resumen de agravios y estudio de fondo. En resumen los actores hacen valer los siguientes motivos de inconformidad:
Primero. Que la resolución carece de la debida fundamentación y motivación por que la responsable no señaló con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que tuvo en consideración para desechar de plano el medio de impugnación intrapartidista, así como tampoco precisó el precepto legal aplicable al caso concreto vulnerando con ello las garantías de legalidad y certeza jurídica que toda autoridad debe observar, pues no es suficiente con que cite determinado capítulo de la ley, sino que, además se está obligado a invocar el o los artículos específicos y a explicar por qué y cómo resulta aplicable al caso concreto.
Que la Comisión responsable no menciona de forma clara por qué consideró que los quejosos no se encontraban en posibilidad de acudir a dicha instancia para obtener de ellos una tutela jurídica mediante la sentencia que se pronunciara.
Que la responsable lisa y llanamente manifestó que los actores carecían de interés jurídico para incoar el medio de impugnación que en su momento promovieron por que el veintiséis de febrero de dos mil nueve renunció el propietario al registro de la precandidatura a candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa y que, en aplicación ultrajante del artículo 71 párrafo tercero inciso a) del Reglamento General de Elecciones y Consultas se aplica la renuncia del suplente al cancelar la fórmula, sin que de la documental de marras se advierta que la Comisión Nacional de Garantías haya analizado la naturaleza jurídica del acto que, en su momento se reclamó ni valoró las pruebas que ofrecimos.
Segundo. Que de manera incorrecta la responsable consideró que los promoventes carecían de interés jurídico para promover el recurso de inconformidad, toda vez que, los actores presentaron el veintisiete de enero del presente año ante la Comisión Nacional Electoral sus documentos como precandidatos, motivo por el cual se les otorgó su registro al cumplir todos los requisitos para ser propuestos a ocupar un cargo de elección popular, por lo que, dicen los actores, contrario a lo que manifiesta la Comisión Nacional de Garantías, si cuenta con interés jurídico para promover el recurso intrapartidista, por tanto, tuvo que haber entrado al estudio de fondo.
Que los artículos 66, 68, 99, 100, 105, 117, 119 a 124 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática hacen referencia al interés jurídico que debe tener el promovente para interponer un medio de impugnación, esto es, la norma establece que únicamente pueden promover un medio impugnativo electoral o interno partidario los ciudadanos o militantes que en pleno goce de sus derechos políticos y partidarios se estime les cause agravio los actos o resoluciones dictados por los órganos del partido y que en el caso la responsable hizo depender su razonamiento para desechar el recurso por que supuestamente el veintiséis de febrero pasado renunció el propietario a la precandidatura lo que niega categóricamente pues la firma que aparece no es de su puño y letra, por lo que objeta de falso el documento.
Que la responsable debió requerir al actor propietario para que ratificara su desistimiento, ya que, cuando en el procedimiento respectivo se presenten elementos que pongan en duda la veracidad de la renuncia, la autoridad administrativa tiene la obligación de allegarse de los elementos de convicción que le generen certeza respecto de la intención del ciudadano en tal sentido, ello es así por que la renuncia al registro otorgado con el carácter de precandidato implica un acto personalísimo, debido a que el ciudadano que se desiste a su derecho al sufragio pasivo, lo hace respecto de una prerrogativa constitucionalmente prevista en el artículo 35 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Que en el voto particular se analiza de forma más específica las violaciones que aquejan a los inconformes, avistándose ya desde la votación de la resolución que les atañe, la falta de estudio por la Comisión Nacional de Garantías, tal y como se ve de la parte que al efecto trascriben y por tanto, es incorrecto que la responsable haya desechado el medio de impugnación.
Es infundado el agravio Primero en donde el actor se queja esencialmente de que la resolución que impugna carece de la debida fundamentación y motivación, y luego señala que la responsable no señaló con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que tuvo en consideración para desechar de plano el medio de impugnación intrapartidista, así como tampoco precisó el precepto legal aplicable al caso concreto vulnerando con ello las garantías de legalidad y certeza jurídica que toda autoridad debe observar, pues no es suficiente con que cite determinado capítulo de la ley, sino que, además se está obligado a invocar el o los artículos específicos y a explicar por qué y cómo resulta aplicable al caso concreto.
Resulta pertinente tener a la vista los razonamientos de la responsable:
QUINTO. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD. Que esta Comisión Nacional de Garantías, procede a establecer si se actualiza alguna de las causales de improcedencia de las previstas en el artículo 120 inciso b, del Reglamento General de Elecciones y Consultas, por ser una cuestión de estudio preferente, de lo que se deviene:
La legitimación procesal, es un presupuesto que el Órgano Jurisdiccional debe examinar de oficio; éste corresponde a la parte actora, como una potestad legal para acudir al órgano Jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación de un juicio o de una instancia, y se produce cuando es ejercida en juicio por aquella persona que tiene la aptitud para hacer valer el derecho que cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la representación legal de dicho titular.
Es por lo anterior que la norma intrapartidaria, exige como requisito de improcedencia, que quien interponga una queja, debe acreditar desde un principio, su interés jurídico, según lo estipula el artículo 120 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, como a continuación se observa:
Artículo 120. (Se transcribe).
Precepto legal intrapartidario supracitado, que establece los requisitos que debe cubrir una inconformidad para que ésta sea procedente, entre lo que está, el acompañar al escrito de queja, los documentos que sean necesarios para acreditar el interés jurídico de los quejosos; cuestión que como se puede observar que el recurrente que al emitir (sic) su voluntad renunciando al registro de la precandidatura como aspirante propietario de la fórmula de precandidato a Diputado Federal, por el Distrito 3 del Distrito Federal tal y consta en el expediente se encuentra el original de la renuncia presentada en la oficialía de partes de la Comisión Nacional Electoral, el día veintiséis de febrero del presente año siendo las doce cuarenta y cinco minutos, situación que se ve reflejada en el acuerdo ACU-CNE-0088/2009 por EL QUE SE RESUELVEN LAS SOLICITUDES DE CAMBIOS SUSTITUCIONES DE INTEGRANTES DE FÓRMULAS DE PRECANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA A DIPUTADOS FEDERALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA de fecha veintisiete de enero del dos mil nueve, de acuerdo este (sic) se establece que no se incluyó la fórmula encabezada por GUILLERMO ROMERO TORRES Y MIGUEL ÁNGEL BENNETTS CANDELARIA, por lo tanto carecen de interés jurídico tal como se desprende del acuerdo emitido por la Comisión Nacional Electoral.
Así las cosas al advertir que la queja de estudio incumple con el requisito establecido en el artículo 120 inciso b) supracitado y con el fin de no vulnerar los principios de certeza, legalidad e imparcialidad que rigen las actividades de esta Comisión Nacional de Garantías; pues el quejoso no tiene interés jurídico para comparecer en la queja en estudio, aún y cuando ésta ya fue admitida; con la falta de tal requisito por la norma intrapartidaria.”
Debido a lo anterior se arriba a la conclusión, que la queja promovida por GUILLERMO ROMERO TORRES y MIGUEL ANGEL BENNETTS CANDELARIA debe ser improcedente.
Como se observa del estudio realizado por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, establece que se actualiza una causal de improcedencia de las previstas en el artículo 120 inciso b) del Reglamento General de Elecciones y Consultas del mencionado instituto político al estimar que la legitimación procesal es un presupuesto que el órgano debe examinar de oficio en el entendido de que ésta es ejercida en un juicio por aquella persona que tiene la aptitud para hacer valer el derecho que cuestionará, bien por que se ostente como titular de ese derecho o bien por que cuente con la representación legal de dicho titular. Una vez analizada la norma y establecido el presupuesto que se actualiza, la Comisión responsable establece que el recurso intrapartidista incumple el requisito antes precisado en la norma, ya que el veintiséis de febrero del presente año, el propietario de la fórmula renuncia al registro de la precandidatura con carácter de irrevocable como precandidato propietario a diputado federal por el distrito 3 del Distrito Federal, según documento que tiene a la vista el órgano que resuelve y a la cual le recae el Acuerdo ACU-CNE-0088/2009 por el que se RESUELVEN LAS SOLICITUDES DE CAMBIOS DE SUSTITUCIONES DE INTEGRANTES DE FÓRMULAS DE PRECANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA A DIPUTADOS FEDERALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA de veintisiete de enero de dos mil nueve y por ende, no se incluyó la fórmula integrada por los actores en dicho recurso, por lo tanto, dice la Comisión Nacional de Garantías, los actores carecen de interés jurídico para impugnar los resultados del cómputo de la elección y como consecuencia determina la improcedencia de la demanda.
En atención a lo antes expuesto, contrario a lo que dicen los quejosos, la resolución si está fundada y motivada, lo cual el actor no controvierte mediante argumento alguno y debe ser suficiente para sostener el sentido del fallo impugnado.
Ahora bien, es cierto que los actores controvierten la validez del documento en el que la responsable se apoyo para decretar la improcedencia de la demanda, incluso lo tildan de falso, sin embargo, del estudio de las constancias que integran el expediente en estudio se estima que no acarrea ningún beneficio para los actores el que se analice en esta instancia si el documento, la renuncia presentada en la oficialía de partes de la Comisión Nacional Electoral signada por el propietario de la fórmula, ahora actor en el presente juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, en atención a las siguientes consideraciones:
Suponiendo sin conceder que el documento efectivamente resultare falso, traería como consecuencia que se revocara la resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías, pero no reportaría ningún beneficio para las pretensiones de los actores toda vez que, en plenitud de jurisdicción se establecería que el medio de impugnación intrapartidista resulta extemporáneo y por ende procedería su desechamiento.
En efecto, el escrito de renuncia presentado o no por los actores el veintiséis de febrero del dos mil nueve fue considerado para la emisión del acuerdo con clave ACU-CNE-0088/2009 de veintisiete de febrero del presente año, en el que se estableció como motivo que debido a las diversas solicitudes que habían estado recibiendo en la oficialía de partes de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, se emitía este Acuerdo con la relación de formulas que cuentan con registro de precandidatos del citado ente político a diputados federales por el principio de mayoría relativa, evidentemente, sólo éstas fórmulas serían consideradas para la elección a celebrarse el quince de marzo siguiente y entre las que no aparecía la de los actores.
El acuerdo anterior se notificó además de en la página de electrónica del partido, según el informe que rinde la Comisión Nacional Electoral a la de Garantías, mediante cedula de notificación que quedó fijada en los estrados del dicho organismo el veintisiete de febrero del presente año, documento que obra a foja 41 del Anexo del expediente en que se actúa; por tanto, es este acuerdo el que le causa perjuicio a los actores y que debieron inconformarse dentro de los cuatro días siguientes, de conformidad con lo que establece el artículo 108 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, lo cual evidentemente no aconteció.
Por tanto, se estima que el acto por el que se determinaba que la formula de los actores no participaba en la elección interna quedaba firme e inatacable desde el tres de marzo del año en curso.
En consecuencia, lo que procede es confirma la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, dentro del expediente número INC/DF/238/2009 el trece de abril del dos mil nueve.
NOTIFÍQUESE personalmente a los actores, en el domicilio señalado en autos y al tercero interesado; por oficio, a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, anexando copia certificada de la presente resolución; y por estrados a los demás interesados; con fundamento los artículos 26, 27, 28 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto definitivamente concluido.
Así lo resolvió, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, por unanimidad de votos de los Magistrados Eduardo Arana Miraval, Roberto Martínez Espinosa y Angel Zarazúa Martínez, ante el Secretario General de Acuerdos, Jesús Armando Pérez González quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
EDUARDO ARANA MIRAVAL
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MAGISTRADO
ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA |
MAGISTRADO
ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ |
SECRETARIO GENERAL
JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ | |